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Radicación n.° 20001-31-03-005-2005-00025-01

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

SC2555-2019

Radicación n.° 20001-31-03-005-2005-00025-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del presente proceso ordinario adelantado por STELLA OVALLE GONT contra VÍCTOR HUGO CARRILLO GARCÍA.

ANTECEDENTES

En relación con la demanda que dio origen al proceso, su contestación y la actuación cumplida, se hace remisión al compendio que sobre esos particulares, se efectuó en la sentencia de casación.

Sin perjuicio de lo anterior, pertinente es recordar:

1. La acción intentada fue de responsabilidad civil y, mediante ella, la actora solicitó el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que experimentó, como consecuencia de la deficiente atención médica que le brindó el demandado en la cirugía estética que le practicó el 11 de septiembre de 2002, consistente, de un lado, en un "rejuvenecimiento facial" y, de otro, en una "abdominoplastia".

Al respecto, la accionante manifestó que el primero de tales procedimientos, no arrojó el objetivo de hacerla ver con "varios años menos de apariencia o edad" y, adicionalmente, le provocó "parálisis facial periférica", "parestesias", una "lesión del [n]ervio [a]uricular [m]ayor", "grandes y desagradables cicatrices en el cuero cabelludo, detrás de las orejas", "síndrome de ojo seco" e "inflamación y dolor permanente, durante más de un año".

2. Con oposición del demandado, quien al contestar la demanda se limitó a solicitar la desestimación de sus pretensiones y se refirió de distinta manera sobre los hechos alegados, el juzgado del conocimiento, que fue el Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2007, en la que negó las pretensiones del libelo introductorio y condenó en costas a la actora (fls. 251 a 258, cd. 1).

3. Dicho proveído fue confirmado por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, al resolver la apelación que contra el mismo interpuso la actora, en providencia del 23 de septiembre de 2009, que la Corte casó mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, con la que desató la impugnación extraordinaria propuesta por la accionante.

En la sentencia de casación, La Corte, acogiendo jurisprudencia anterior, después de reconocer la división de las obligaciones entre las de medio y las de resultado, concluyó que la obligación del médico es por norma general de medio, lo que implica para la parte demandante la obligación de demostrar, para obtener su condena por responsabilidad contractual, su incumplimiento de los deberes que de ordinario le impone la aplicación adecuada de la lex artis, o que en la relación contractual se obligó a unos precisos resultados, lo cual puede hacer dentro de la autonomía de la voluntad.

Por lo anterior, consideró que  no es cierto que siempre las obligaciones del médico dentro de la cirugía estética sean de resultado, y que aún actuando dentro de los límites de la lex artis y con toda la diligencia y cuidado, se pueden presentar complicaciones debido a factores externos o personales del paciente, que puede modificar los fines esperados.

Con esas premisas, se casó la sentencia impugnada y se decretaron pruebas para verificar esos factores y los objetivos obtenidos comparados con los que se prometieron o no a la paciente y de ese modo verificar si hubo incumplimiento en las obligaciones del contrato y por lo tanto culpa que comprometa al médico tratante.          

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse, en términos generales, a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, así como a la "responsabilidad civil médica", en relación con la cual observó que debe probarse la culpa, que no es ubicable dentro del concepto de las "actividades peligrosas" y que las obligaciones que adquieren los profesionales de la salud son de "medio", sin perjuicio de los supuestos en los que son de "resultado", como el caso de las intervenciones quirúrgicas con fines estéticos, el a quo, para arribar a la decisión desestimatoria que profirió, adujo los planteamientos que a continuación se sintetizan:  

  1. En el proceso está plenamente acreditada la realización del acto médico señalado como causante del daño irrogado a la actora (intervención quirúrgica del 11 de septiembre de 2002), con la prueba documental allegada con la demanda (historia clínica), la confesión del accionado, al admitir como cierto el hecho doce de dicho libelo, y los testimonios recepcionados.

2. Por el contrario, no se acreditó el daño cuyo resarcimiento procuró para sí la señora Ovalle Gont, toda vez que en el dictamen de medicina legal, se descartó que  padeciera de alguna perturbación psíquica; que las afectaciones físicas denunciadas pudieron ser consecuencia de una intervención quirúrgica anterior a la que le realizó el médico aquí demandado; y que ella no comprobó "por medios científicos, cuál de las operaciones (...) fue la que le produjo la lesión facial, ya que la sola calificación del grado de invalidez no es suficiente prueba para establecer cu[á]l es la procedencia del daño causado, o si esa parálisis facial periférica es padecida por la señora STELLA OVALLE, como consecuencia de otros factores de salud que no pueden ser establecidos por este despacho".

3. Se suma a lo anterior que "igualmente hay deficiencias probatorias graves con respecto de los presupuestos de culpa en cabeza del demandado" y "falta de establecimiento de un vínculo causal de necesariedad (sic) o probabilidad seria entre el comportamiento científico del [d]octor Carrillo y el daño que se le enrostra causado por él".

3.1. Sobre lo primero, especificó que "en la historia clínica de la paciente, visible en [los] folio[s] 49 y 51 del cuaderno principal, (...) reposan escritos que dejan constancia que la cirugía se realizó sin complicaciones y expresa textualmente el m[é]dico cirujano que '[l]a paciente y área quirúrgica se encuentra[n] en excelentes condiciones, excepción de discreto edema facial (normal en el procedimiento quirúrgico)'. Y finalmente termina diciendo: 'evolución excelente y que los controles se realizarían en el consultorio'".

Añadió el juzgador, que "se tiene certeza que el profesional de la medicina cumplió con todo el per[í]odo post-operatorio, necesario para la recuperación de la paciente, tal y como lo confirma la señora STELLA OVALLE, quien durante las pruebas practicadas dentro de plenario, adu[jo] habérsele retirado los puntos en más de tres etapas, durante varias secciones (sic) de distinta fecha".

Fuera de lo anterior, el a quo puso de presente que "los testimonios médicos dejan claramente establecido [que] parecen inclinarse [porque] el defecto alegado corresponde más a los procedimientos previos a los realizados por el demandado y además, que notándose mejoría en la contractibilidad muscular de la frente entre un tiempo y otro para deducir que aquella se recupera mediante las terapias post-operatorias, a las cuales no asistió la demandante por cuanto ya habían surgido las diferencias entre el galeno y la actora".

3.2. Y sobre lo segundo, esto es, la falta de demostración de nexo causal, observó que lo establecido en el proceso "apunta hacia la ocurrencia del procedimiento previo practicado a la demandante, hecho aceptado por [ésta]".

4. El sentenciador de primera instancia aseveró, además, que en relación con "la cuantía del daño que se cobra en este proceso[,] no existe el menor asomo de determinación científica".

LA APELACIÓN

Inconforme con el comentado fallo, la accionante lo apeló. En la oportunidad para alegar dentro del trámite de segunda instancia, su apoderada sustentó el recurso, en los términos que pasan a registrarse:

1. Empezó por compendiar los testimonios rendidos en el curso de lo actuado por los doctores Anuario Castilla, Jorge Ortega Carrascal y Jairo Roca Baute.

2. Enseguida cuestionó el consentimiento informado suscrito por la demandada, particularmente, por carecer de fecha, omisión debida a que su otorgamiento ocurrió mucho tiempo antes de practicarse la cirugía sobre la que versó este asunto, reproche en torno del que comentó y transcribió en parte, un fallo del Consejo de Estado.

3. Tras reproducir en extenso una sentencia de esta Corporación referente a la responsabilidad médica, la impugnante, con apoyo en ella, afirmó, de un lado, que en acciones de ese linaje, el demandado puede exonerarse "demostrando ausencia de culpa, por haber puesto todo el cuidado que el caso requería, caso fortuito, fuerza mayor o culpa del paciente por no haber cumplido las prescripciones respectivas"; y, de otro, que para que pueda deducirse la responsabilidad, es necesario "establecer primero la existencia de la relación contractual entre el demandante y el demandado", en segundo lugar "habrá de probarse el daño causado a la víctima, luego la conducta descuidada del demandado y por último que ésta fue la causante de tal daño".

Puntualizó, además, la necesidad de identificar la obligación del médico, pues "si en el contrato hubiera asegurado un determinado resultado, si no lo obtiene será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima, salvo que se den los casos de exoneración previamente mencionados (...). Pero, si tal resultado no se ha asegurado (...), el médico quedará sujeto a las reglas generales sobre la culpa o ausencia de ésta".

4. Con tales bases, descendió al caso sub lite y coligió la comprobación del daño denunciado, habida cuenta que la historia clínica oftalmológica No. 03214, elaborada por el especialista Jorge Ortega Carrascal, en cuanto hace a la señora Stella Ovalle Gont, "reporta que ambos ojos y párpados se encontraban sanos y con ninguna alteración, excepto la disminución visual ligera de la actora hasta la fecha del 16 de octubre de 2002 cuando ella acude angustiada a consulta por presenta[r] dolor y ardor en el ojo izquierdo y sensación de cuerpo extraño lo cual queda registrado como resultado de la consulta médica que no hay buena oclusión del ojo izquierdo, no levanta la ceja izquierda y el ojo presenta irritación y resequedad ordenándose un tratamiento para humectar y lubricar dicho ojo con lo cual se mejora un poco el problema mientras este es utilizado".

Añadió que de acuerdo con la "escueta descripción" que el propio demandado hizo en la historia clínica del procedimiento quirúrgico que practicó a la accionante, se concluye que sí intervino el área que describió como la más riesgosa para provocar una lesión en la rama frontal del nervio facial. Y destacó que la descripción de esa cirugía, no corresponde en un todo, a la realidad.

5. Así las cosas, la recurrente, en definitiva, solicitó "conceder las súplicas de la demanda y condenar al demandado a los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante y al pago de las costas de proceso".

CONSIDERACIONES

1. Por descontado se tiene la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

2. Como quedó definido en la sentencia de segunda instancia, sin que el fallo de casación hubiese alterado este aspecto de la contienda, que por el contrario avaló, la acción intentada es de responsabilidad civil por incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos celebrado entre las partes, en virtud del cual el demandado se obligó a practicarle a la actora una cirugía en la que le realizaría dos procedimientos diversos: de un lado, una "abdominoplastia" y, de otro, un "levantamiento facial", que al tiempo implicaba la realización de varias intervenciones en su rostro, tales como corregir la flacidez de la piel, levantar las cejas y pómulos, eliminar el surco naso labial y, en general, "devolver juventud y lozanía a la paciente".

3. Siendo ello así, propio es distinguir como elementos estructurales de la acción, la comprobación del contrato base de la misma, su incumplimiento por parte del demandado, la causación de un daño a la actora y la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del galeno y el resultado sobrevenido a la paciente.

4. El apoderado judicial del convocado, al responder el hecho primero de la demanda, en el que se afirmó la celebración del correspondiente contrato de prestación de servicios, manifestó:

No es cierto. El doctor VÍCTOR HUGO CARRILLO GARCÍA se comprometió a poner al servicio de la demandada, todo su conocimiento, experiencia y talento, a efecto de llevar a cabo unos procedimientos quirúrgicos denominados rejuvenecimiento facial más abdominoplastia, sin prometer absolutamente ningún resultado, puesto que la obligación de los médicos, como la de todos los profesionales independientes, es de medio y no de resultado. Claro que lo que se pretendía era el rejuvenecimiento de los tejidos de la cara de la paciente, y la merma del tejido dermograso sobrante del abdomen.

Se deprende de lo anterior que, pese a haber negado en principio la celebración del contrato de que se trata, la mencionada respuesta sí comporta prueba de confesión en cuanto hace a la celebración de dicha convención, puesto que allí, como se aprecia, se admitió que el mencionado profesional se obligó para con la actora a realizarle los procedimientos estéticos que identificó como "rejuvenecimiento facial" y "abdominoplastia", sin que importe definir si prometió o no la obtención de un resultado determinado, cuestión que se analizará posteriormente.

Sumado a lo precedentemente expuesto, la plena comprobación en el plenario de la efectiva realización de la indicada intervención quirúrgica, lo que con total contundencia se desprende de la certificación que milita a folio 65 del cuaderno principal, de la historia clínica de la gestora del litigio, que se allegó con el libelo introductorio (fls. 16 a 53, cd. 1), de la confesión configurada por la respuesta de ser ciertos los hechos doce y trece de ese escrito y de la prueba testimonial recaudada, ninguna duda queda que entre la actora y el accionado existió un vínculo negocial, que tuvo por fin la realización de dicho acto médico.

5. Ahora bien, en cuanto hace a la naturaleza de la obligación adquirida por el médico, se impone reiterar la conclusión a la que arribó la Corte en la sentencia de casación, oportunidad en la que dejó definido que:

(...) En tal orden de ideas y descendiendo al caso concreto, así se acepte que el procedimiento realizado por el doctor Carrillo García en favor de la señora Stella Ovalle Gont se denominó, en algunas oportunidades, como de 'rejuvenecimiento facial', ello, per se, no significa que aquél se hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultado en la paciente, toda vez que no existe evidencia de que el compromiso del galeno hubiera tenido ese alcance. En consecuencia, debe entenderse que la obligación por él asumida se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, con la finalidad de dar al rostro de aquella una apariencia más juvenil, pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues, se repite, no existe prueba de que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido.

Forzoso es, por lo tanto, insistir en que la obligación de galeno fue la prestación de un servicio médico pactado y discutido entre las partes pero que en ningún momento se garantizó un resultado concreto.

6. Siendo esa la naturaleza del compromiso contractual adquirido por el profesional de la medicina aquí demandado, se sigue de ello que a la accionante le correspondía, en procura de obtener el reconocimiento positivo de sus pretensiones resarcitorias, comprobar la culpa de aquél, el daño irrogado y la relación de causalidad entre el proceder del médico y la afectación que ella experimentó.

7. En punto de lo primero, son pertinentes las siguientes observaciones:

7.1. La comprobación de la culpa imponía a la gestora del litigio acreditar que en la ejecución del acto médico contratado, el galeno contrarió, desconoció o desatendió la lex artis ad hoc.

Como lo explicó la Sala en uno de sus recientes fallos, "no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige (imputatio iuris)". Por eso, "el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo. 'La culpa civil -explica BARROS BOURIE- es esencialmente un juicio de ilicitud acerca de la conducta y no respecto de un estado de ánimo. (...) el juicio de disvalor no recae en el sujeto sino en su conducta, de modo que son irrelevantes las peculiaridades subjetivas del agente'. (Tratado de responsabilidad extracontractual. Santiago de Chile, 2009, p. 78)" (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01).

Obviamente, en los casos de responsabilidad profesional, en general, el estándar aplicable es la lex artis. Ahora bien, tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado.

7.2. Aplicadas las referidas directrices al caso sub lite, se concluye que la actora no demostró el elemento culpa, como quiera que ninguna de las pruebas con que aquí se cuenta, permite colegir que el doctor Carrillo García realizó la intervención quirúrgica de que se trata, alejado de los parámetros que la medicina contempla o aconseja para esa intervención.

La historia clínica de la demandante, allegada con el libelo introductorio, no registra la ocurrencia de ninguna anomalía en la práctica de la operación sino, por el contrario, que dicho procedimiento, en sus fases preparatoria, de ejecución y de recuperación, fue satisfactoria.  

En esa misma línea informativa, aparecen los testimonios rendidos por los doctores Meira Rosa Carrillo García (fls. 2 a 5, cd. 3) y Anuario Segundo Castilla Arias (fls. 160 a 164, cd. 3), quienes como ayudante y anestesiólogo, respectivamente, intervinieron en la mencionada cirugía. Ambos, en términos generales, dieron cuenta del desarrollo normal del dicho procedimiento.

Las demás pruebas del proceso, no se refirieron al aspecto que se indaga.

El dictamen de medicina legal solicitado por la demandante, nada aportó sobre la culpa del accionado, en la medida que tuvo por fin, según el pedimento que en relación con él se hizo, determinar las "secuelas externas padecidas por la demandante" y si ella, como consecuencia de la intervención quirúrgica, presentó "alguna perturbación o trastorno psicológico, su magnitud, descripción del mismo, su curación y tratamiento y costos del mismo", aspectos a los que, por ende, se circunscribió tanto el decreto de la prueba (auto del 13 de enero de 2006, fls. 160 a 163, cd. 1), como la experticia en definitiva presentada (fls. 165 a 168, cd. 3).  

En los interrogatorios de parte absueltos tanto por la actora (fls. 6 a 12, cd. 4) como por el demandado (fls. 11 a 17, cd. 3), ninguna pregunta trató sobre la cirugía, en sí misma considerada, por lo que los absolventes omitieron hacer señalamientos al respecto.

En los testimonios de los doctores Jairo Alfonso Roca Baute (fls. 64 a 67, cd. 4) y Jorge Guzmán Ortega Carrascal (fls. 70 a 72, cd. 4), por corresponder a profesionales ajenos a la realización del acto médico en cuestión, éstos no aludieron al desenvolvimiento del mismo.

El informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia el 14 de marzo de 2006, se refirió al "procedimiento quirúrgico denominado levantamiento facial" de manera general y abstracta (fl. 79, cd. 3).

La calificación de invalidez que la Junta Regional del Cesar efectuó a la aquí demandante, como es lógico entenderlo, versó sobre el daño por ella padecido y no sobre las circunstancias que rodearon su producción (fls. 170 a 171 vuelto, cd. 3).

La restante prueba documental recaudada, trató sobre los factores económicos incidentes en la concreción de una eventual indemnización, en favor de la promotora del litigio.

7.3. La Corte, en la ya memorada sentencia de casación, dispuso que, previamente al proferimiento del correspondiente fallo sustitutivo, se rindiera una experticia médico legal para que se dictaminara, entre otros puntos, sobre: a) "si la cirugía plástica que se practicó a la citada demandante en su rostro ('rejuvenecimiento facial' o 'lifting facial' o 'estiramiento facial' o 'levantamiento facial') se realizó con sujeción a los protocolos científicos y/o técnicos previstos para ello en el momento en que tuvo lugar (11 de septiembre de 2002) y si la actuación de doctor Víctor Hugo Carrillo García previa, coetánea y posterior a tal intervención se ajustó a la lex artis ad hoc"; b) los traumatismos físicos sufridos por la actora; y c) "si tales anomalías físicas fueron consecuencia del procedimiento quirúrgico mencionado. En caso afirmativo, si ellas obedecieron a negligencia, imprudencia, descuido o impericia del cirujano plástico (...). De no ser así, cuál fue el motivo de las mismas" (fls. 69 a 137, precedentes).

Las dificultades que se presentaron para que la prueba se evacuara en la forma como fue decretada, obligó a que, mediante auto del 30 de mayo de 2014, se modificara su ordenación en el sentido de adecuarla a la preceptiva del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y de que fuera rendida por el Hospital Universitario CARI E.S.E., Empresa Social del Estado, con sede en Barranquilla.

Dicha entidad, a través de la cirujana plástica reconstructiva y estética, doctora Ana María Socarrás Espitia, previo examen médico de la paciente, conceptuó:

Sobre el primer punto atrás consignado (literal a), que "[e]n virtud del documento Historia Clínica y en la descripción quirúrgica contenida en el expediente, se presume que se siguieron los protocolos científicos acordes al procedimiento efectuado por el doctor Víctor Hugo Carrillo García. Considero que la actuación del Doctor Víctor Hugo Carrillo García previa, coetánea y posterior se ajust[ó] a la lex artis ad hoc, de acuerdo a los documentos del proceso".

Respecto del segundo (literal b), que la única afectación física que al momento del dictamen padecía la actora, era una "leve parálisis en el levantamiento de la ceja izquierda y del tercio superior externo de la región frontal izquierda".

Y en cuanto hace al último (literal c), que "[l]as anomalías físicas pueden ser secuela de los procedimientos quirúrgicos en términos generales, en este caso por Blefaroplastia y/o Lifting facial. Considero que el Doctor Víctor Hugo Carrillo García no actuó con negligencia, imprudencia, descuido o impericia. Se trata de secuelas que pueden presentarse como resultado de la manipulación de los tejidos y estructuras anatómicas, sin que esto signifique  que haya incurrido en mala praxis" (fls. 328 a 33, precedentes).

7.4. Traduce lo anterior, que en el proceso, como ya se registró, no milita prueba indicativa de la culpa del accionado, pues como lo concluyó la especialista que rindió el informe ordenado por esta Corporación, nada sugiere que el doctor Carrillo García, en la intervención quirúrgica que le practicó a la demandante en el rostro, hubiese actuado negligente o imprudentemente, menos aún, con descuido o impericia.

8. No estando acreditada la culpa del profesional demandado, se establece la insatisfacción de ese elemento estructural de la responsabilidad reclamada y, consecuencialmente, el fracaso de la acción, sin que, entonces, haya lugar a explorar el cumplimiento de los otros requisitos axiológicos, como son el daño y el nexo de causalidad.

9. Corolario de las apreciaciones que anteceden, es que habrá de confirmarse la sentencia desestimatoria apelada, pero por la razón atrás especificada, con imposición de las costas en segunda instancia, a cargo de la gestora del litigio.  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia, CONFIRMA la sentencia que en este proceso, identificado plenamente en los inicios del presente fallo, dictó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

Costas en segunda instancia a cargo de la apelante. Inclúyase como agencias en derecho, la suma de $3.000.000. La Secretaría del ad quem, practique la correspondiente liquidación.

Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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